Corte declara como empleador único a holding de salud

La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 9 de octubre de 2026, Rol 3524-2025, acogió un recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo incorporó a la parte corporativa del holding Banmédica a la declaración de único empleador planteado por un sindicato unificado.

Indicó el fallo que «el artículo 507 del Código del Trabajo confiere legitimación activa a las organizaciones sindicales o trabajadores que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados. Esta consideración corresponde a una dimensión analítica ex ante de la organización sindical, y el sustento del interés legítimo radica en la optimización de las condiciones de afiliación sindical y negociación colectiva en un ámbito empresarial que busca integrar al grupo de empresas como contraparte contractual, lo que se alinea con la finalidad de la Ley N° 20.760, que busca justamente superar las barreras formales que la multiplicidad de personas jurídicas puede imponer al ejercicio efectivo de los derechos laborales colectivos. Las limitaciones que enfrenta un sindicato de empresa al no poder agrupar a trabajadores de otras entidades del mismo grupo económico o al ver acotado el universo de negociación colectiva a la razón social contratante no son meras restricciones inertes, sino afectaciones al potencial ejercicio de sus derechos en un escenario de grupo empresarial. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que basta que quien acciona considere en abstracto que sus prerrogativas han sido afectadas, sin exigirse la comprobación de un perjuicio real (Rol N° 279-2023, de 24 de enero de 2024)».

En lo que atañe a la figura del empleador único laboral, establecida en el artículo 3° del Código del Trabajo, la Corte indicó que «es una norma performativa que, partiendo del reconocimiento de la existencia de empresas con autonomía jurídica y regulaciones sectoriales específicas, las considera como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, sin diluir ni alterar su configuración original o las normas que rigen su objeto social. No existe antinomia ni prohibición en la legislación sectorial de giro único de las isapres y compañías de seguros que obste a la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo, pues esta norma crea una realidad jurídica particular para el ámbito del derecho laboral, compatible con la autonomía societaria y las regulaciones extralaborales«.

Añadió que «la dirección laboral común, entendida como la existencia de un órgano rector único que centralice las decisiones y ejerza las potestades de mando, control y sanción, se configura cuando se acredita un centro decisorio en materia laboral que va más allá de la mera coordinación administrativa, como ocurre con una gerencia de personas compartida, encargada de selección, capacitación, bienestar, calidad de vida, asesoría legal laboral y supervisión de la relación cotidiana con los trabajadores, cuyo cargo es ejercido simultáneamente por la misma persona para ambas entidades. La coexistencia de equipos distintos para áreas específicas de prevención de riesgos en cada isapre, a pesar de depender de la misma gerencia, no desvirtúa la centralización de las directrices estratégicas y operativas en las funciones esenciales de gestión laboral«.

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