Corte de Santiago precisa admisibilidad excepcional de demanda de rebaja de alimentos pese a inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores

Por medio de sentencia dictada el 24 de septiembre de 2026, Rol 467-2026, recurso Rol 467-2026, la Corte de Apelaciones de Santiago analizó la admisibilidad excepcional de demanda de rebaja de alimentos pese a inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

El fallo indicó que el artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 14.908 establece, como regla general, que el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de alimentos cuando quien la deduce mantenga una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, contemplando, sin embargo, una excepción cuando se presenten antecedentes calificados que justifiquen dar curso a la acción.

En la especie, no se encuentra controvertido que el demandante mantiene una inscripción vigente en el referido Registro. Sin embargo, la decisión acerca de la admisibilidad de la demanda no puede agotarse en la constatación formal de dicha inscripción, desde que la propia disposición legal contempla una excepción y obliga, por consiguiente, a examinar si de los antecedentes de la causa surgen circunstancias calificadas que permitan dar curso a la acción.

Añadió la Corte que para efectuar dicho examen, debe tenerse especialmente presente la naturaleza de los procedimientos seguidos ante los tribunales de familia y las facultades que el legislador ha conferido al juez para esclarecer las circunstancias relevantes del conflicto sometido a su conocimiento. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 19.968 consagra el principio de actuación de oficio y faculta al tribunal para solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa, mientras que su artículo 29 permite al juez ordenar de oficio que se acompañen aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o cuya producción estime necesaria atendida la naturaleza del conflicto. Tales atribuciones permiten al tribunal, al momento de examinar la concurrencia de antecedentes calificados para admitir una demanda de rebaja, atender no sólo a la existencia formal de una inscripción en el Registro, sino también a los antecedentes objetivos que obren en las causas relacionadas y que permitan determinar las circunstancias actuales de dicha inscripción.

Del examen efectuado aparece que el demandante mantiene dos causas de cumplimiento asociadas a las pensiones alimenticias de sus dos hijos. En una de ellas no registra actualmente deuda, mientras que en la otra registra únicamente una mensualidad adeudada. Esta circunstancia resulta especialmente relevante, pues el artículo 22 de la Ley N° 14.908 establece como presupuesto para integrar el Registro que el alimentante adeude, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas. Así, aun cuando subsista formalmente una inscripción vigente, los antecedentes actuales examinados por el tribunal dan cuenta de una situación de deuda que, considerada en sí misma, no alcanza el número de mensualidades que el legislador exige para justificar la incorporación al Registro, constituyendo ello un primer antecedente calificado que debe ser ponderado al resolver sobre la admisibilidad de la acción.

A lo anterior -señala la sentencia- se suma que las obligaciones alimenticias actualmente vigentes representarían aproximadamente el 88% de los ingresos mensuales del actor, situación atribuida a una disminución de su capacidad económica, al incremento de los gastos y obligaciones que debe afrontar y a la existencia de una nueva carga de familia.

Sobre este punto, el artículo 7° de la Ley N° 14.908 dispone que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para superar dicho límite, debiendo tenerse especialmente en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente y un reparto equitativo de los aportes respecto de todos los alimentarios a quienes aquél deba proveer alimentos.

En consecuencia, la alegación de que las obligaciones alimenticias actualmente soportadas alcanzarían aproximadamente al 88% de los ingresos del actor constituye, al menos en esta etapa procesal, un antecedente objetivo y jurídicamente relevante que justifica permitir la discusión de fondo. Lo anterior no supone tener por acreditados los ingresos que afirma percibir el demandante ni establecer desde ya que las pensiones excedan efectivamente el límite legal, materias que deberán ser objeto de prueba y decisión durante el procedimiento, sino únicamente reconocer que, de resultar efectivos tales antecedentes, podría configurarse una carga alimenticia sustancialmente superior al límite previsto por el legislador.

La concurrencia conjunta de ambas circunstancias, esto es, que de las causas de cumplimiento examinadas aparezca actualmente sólo una mensualidad adeudada y que, además, se alegue que las obligaciones alimenticias vigentes representan aproximadamente el 88% de los ingresos del alimentante, permite reconocer, en esta etapa inicial del procedimiento, la existencia de antecedentes calificados en los términos exigidos por el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 14.908. Ello resulta suficiente para superar excepcionalmente el impedimento derivado de la inscripción vigente en el Registro y permitir que las circunstancias económicas invocadas sean discutidas y acreditadas durante la tramitación del juicio, concluyó.

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