Requerimiento extrajudicial interruptivo de prescripción de corto plazo

En sentencia del 9 de octubre de 2026, Rol 32041-2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema analizó el sentido y alcance del término «requerimiento» del artículo 2523 del Código Civil, precisando que se ha planteado doctrinal y jurisprudencialmente la cuestión de decidir si es necesaria para interrumpir las prescripciones de corto tiempo contenidas en los artículos 2521 y 2522 del citado Código, la existencia de un requerimiento judicial o si basta con uno extrajudicial.

El fallo razonó que «respecto del sentido de la expresión, se ha señalado por esta Corte Suprema que “(…) en esencia jurídica requerimiento es el acto judicial o extrajudicial por el cual se exige a una persona que haga o no haga alguna cosa o que exprese una actitud o respuesta (…)” [C.S., Rol 7370-1967, casación fondo, 14 julio 1967, citado en Rol 5239-2010, casación fondo, 27 de julio de 2012].

En tales condiciones, y contrariamente a lo que postula la recurrente, la interpretación desarrollada por los jueces del fondo se ajusta a los criterios que se han venido desarrollando, sin que en ella pueda advertirse la infracción de ley que se denuncia. En efecto, la voz “requerimiento” utilizada por el artículo 2523 N°2 del referido código no admite ser reducida al recurso judicial de que trata el artículo 2503, ni a la demanda judicial contemplada en el artículo 2518, precisamente porque el legislador, al regular la interrupción civil de las prescripciones de corto tiempo, empleó un vocablo distinto y de mayor amplitud, y que alcanza a toda actuación por la cual el acreedor manifiesta al deudor su voluntad de cobro y le exige el cumplimiento de la obligación».

Concluye que «semejante conclusión se ve reforzada por el elemento sistemático que impone leer la norma en armonía con el inciso final del propio artículo 2523 del Código de Bello, en cuanto dispone que, operada la interrupción “sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515”, esto es, la figura de la interversión, cuya existencia sólo se justifica si se admite que el acto interruptivo puede tener carácter extrajudicial, pues,
tratándose de una demanda judicial notificada, la sustitución del plazo carecería de utilidad práctica».

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