La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió una denuncia infraccional y aplicó una multa en contra de un restaurante por no resguardar la seguridad de un cliente que fue víctima de una estafa realizada por uno de los dependientes del local.
En la sentencia dictada el 8 de octubre de 2026, Rol 1548-2023, la Décimo Cuarta Sala del tribunal consideró que se encuentra probada la responsabilidad del establecimiento al expender alcohol a su cliente y no resguardar sus pertenencias.
“Que, en relación con la alegación de inexistencia de un deber de seguridad en los términos establecidos en la sentencia, cabe tener presente que el artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496 reconoce como derecho básico del consumidor la seguridad en el consumo de bienes y servicios y la protección de su salud, disposición que debe interpretarse conjuntamente con las normas especiales que regulan la actividad desarrollada por el proveedor.
En este sentido, el inciso final del artículo 41 de la Ley N°19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, establece expresamente que incurrirá en sanción quien suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez. De esta manera, no encontrándose controvertido que la querellada desarrolla una actividad comercial que comprende el expendio de bebidas alcohólicas para su consumo en el establecimiento, resulta evidente que sobre ella recae un deber de diligencia respecto de las condiciones en que dicho suministro se efectúa, particularmente cuando existen manifestaciones ostensibles de embriaguez en los consumidores”, dice el fallo.
La sentencia añade que «el deber de seguridad que pesa sobre el proveedor no se agota en las condiciones de suministro de los productos ofrecidos, sino que comprende la adopción de medidas razonables de resguardo frente a situaciones previsibles que puedan afectar a los consumidores con ocasión de la prestación del servicio.
En este contexto, el extravío u olvido de pertenencias personales constituye una situación que puede presentarse habitualmente en establecimientos de atención al público, con independencia del estado en que se encuentren sus clientes, por lo que resulta exigible al proveedor contar con procedimientos adecuados para su recepción, custodia y posterior restitución a sus propietarios.
Sin embargo, la querellada no acreditó la existencia ni aplicación de medidas de esta naturaleza. Por el contrario, se tuvo por no controvertido que el teléfono celular extraviado por el demandante fue encontrado por un trabajador del establecimiento, quien decidió llevárselo y posteriormente efectuar una compra utilizando los medios de pago de los afectados. Tales circunstancias evidencian la ausencia de mecanismos eficaces de resguardo y restitución de las pertenencias encontradas en el local, constituyendo una manifestación adicional del incumplimiento del deber de seguridad exigible al proveedor”.
“Que, en consecuencia, las circunstancias precedentemente analizadas, apreciadas en su conjunto, permiten establecer que la querellada incumplió el deber de seguridad que le impone el artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496, tanto respecto del suministro de bebidas alcohólicas como de las medidas de resguardo exigibles en relación con las pertenencias de los consumidores. Por consiguiente, las alegaciones de la parte querellada no resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad infraccional establecida en la sentencia recurrida, correspondiendo desestimar su recurso de apelación”, concluye el fallo.