El límite a la reincidencia para suspensión de licencia por manejo en estado de ebriedad

Siguiendo su criterio decisional previo, la Segunda Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo redujo el tiempo de suspensión de licencia de conducir de un condenado por conducción en estado de ebriedad.

En la sentencia dictada el 13 de octubre de 2026, Rol 19803-2026, la Segunda Sala del máximo tribunal consideró que hubo infracción al debido proceso considerar para la determinación de la pena un hecho ocurrido el año 2013.

“Que, del examen sistemático de nuestro ordenamiento jurídico penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera general, determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal, en todo tipo de causas penales, los que deben aplicarse salvo previsión en contrario. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, la propia de las circunstancias agravantes consistentes en las reincidencias, en el artículo 104, y la de las inhabilidades en el artículo 105 del Código Penal, disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, dice el fallo.

El fallo razonó que «debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia, de forma tal que no puede darse una interpretación amplia. En nuestra legislación, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Como se adelantó, también en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente a un caso, la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, justamente como el asunto de que se trata en el presente recurso”.

“Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N° 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”, continúa el fallo.

La sentencia concluye que «conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley N° 18.290, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto la suspensión de la licencia de conducir del imputado por el término de cinco años, en circunstancias que no procedía considerar la condena previa por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”.

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