Una condena a pagar $60.000.000 por concepto de daño moral fijó la Corte de Apelaciones de Rancagua en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2026, Rol 1702-2024, al incurrir el Servicio de Salud O´higgins en falta de servicio en atención de saluda de la víctima.
El fallo indicó que «los antecedentes reunidos en el proceso, apreciados en su conjunto, permiten compartir las conclusiones del juez a quo acerca de la existencia de falta de servicio y de su vinculación causal con el resultado dañoso. En efecto, no se trata únicamente de la evolución desfavorable propia de una fractura expuesta ni de la circunstancia de haberse desarrollado posteriormente una osteomielitis, sino que, durante las curaciones posteriores que requirió la herida del paciente, existieron signos objetivos que daban cuenta del deterioro de la zona intervenida, entre ellos, supuración, expulsión de material quirúrgico y óseo y, posteriormente, necrosis, sin que, frente a tales antecedentes, se adoptaran oportunamente medidas diagnósticas suficientes para determinar la real extensión del proceso infeccioso.
En este sentido, adquiere particular relevancia la circunstancia de que fue el propio demandante, carente de conocimientos técnicos en medicina, quien hizo presente al facultativo tratante el mal estado de su extremidad y los fenómenos anormales que observaba en ella, como un mal olor, lo que es indicativo de la existencia de una alteración orgánica, tanto así que grabó uno de los controles practicados por el médico tratante, lo que permite suponer que esa situación no era una cuestión reciente o aislada.
Pese a ello, de los antecedentes probatorios valorados en la sentencia aparece que la expulsión de un perno y de material óseo fue explicada al paciente como una circunstancia normal, sin que se adoptaran, a partir de aquello, medidas diagnósticas idóneas destinadas a establecer la causa de tales manifestaciones y la entidad de la infección que afectaba al hueso. Según se consignó en los antecedentes de la causa, aquella explicación indujo al actor a entender que lo que ocurría formaba parte de la evolución esperable de su tratamiento, por lo que continuó soportando los intensos dolores que presentaba.
Por lo anterior, las alegaciones de la demandada relativas a la conducta del paciente, su adherencia al tratamiento y demás circunstancias expuestas en su recurso no resultan suficientes para desvirtuar la falta de servicio establecida en el fallo, ni permiten atribuirle una incidencia causal idónea para excluir o disminuir la responsabilidad asentada«.
DAÑO MORAL
En cuanto al recurso de la parte demandante, referido a la cuantificación del daño moral, la Corte indicó que la sentencia apelada «estableció que la amputación comprometió la extremidad superior derecha y dominante de un hombre que tenía veintisiete años al momento de los hechos, alterando su autonomía, su vida cotidiana, su autoimagen y sus proyecciones personales y laborales.
Asimismo, la prueba testimonial y el informe emitido por un psicólogo dan cuenta de una alteración significativa y persistente de su estado emocional, con manifestaciones depresivas, aislamiento, afectación de su autoestima y frustración derivada de las limitaciones impuestas por la pérdida de la extremidad, tal como razona el tribunal.
Para la regulación de esta partida indemnizatoria, debe considerarse, además, la concreta incidencia que la lesión tiene en las condiciones de existencia del actor«.
Añadió la Corte que «se encuentra establecido que, antes de los hechos, desarrollaba labores agrícolas como trabajador de temporada, actividad eminentemente física, para cuyo desempeño resulta particularmente relevante la utilización de sus extremidades. La pérdida, precisamente, de su brazo dominante importa, entonces, una afectación que excede las dificultades ordinarias asociadas a la amputación, pues incide directamente en las actividades que constituían su medio habitual de desenvolvimiento laboral y personal.
A ello se suma el carácter definitivo e irreversible de la lesión, la edad del demandante y la consecuente prolongación temporal de sus efectos, circunstancias que permiten dimensionar con mayor precisión la entidad del daño extrapatrimonial padecido.
Que tampoco puede prescindirse, al efectuar dicha regulación, de las circunstancias que precedieron a la amputación. El actor no permaneció pasivo ante el deterioro de su extremidad, sino que puso en conocimiento del profesional tratante —como ya se dijo— las anomalías que él mismo podía advertir, pese a carecer del conocimiento técnico necesario para evaluar sus consecuencias.
La circunstancia de haber advertido la existencia de un problema y recibir, no obstante, una respuesta que le hizo entender que la evolución observada era normal, para finalmente conocer, meses después, que la infección había alcanzado tal gravedad que la amputación constituía la alternativa necesaria para resguardar su vida, constituye un elemento adicional para apreciar la intensidad de la afectación experimentada«.
Concluye indicando la Corte que «conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.966, la determinación del daño moral debe atender a la gravedad del daño y a la modificación de las condiciones de existencia del afectado. Sobre esa base, ponderadas conjuntamente la pérdida irreversible de la extremidad superior dominante, la edad del actor, la profunda alteración de su autonomía y de sus actividades cotidianas, las consecuencias psicológicas acreditadas, la incidencia de la amputación sobre el oficio de naturaleza física que desarrollaba y las particulares circunstancias en que se produjo el deterioro progresivo de su estado de salud, la suma de $40.000.000 establecida en primera instancia resulta insuficiente para representar adecuadamente la entidad del menoscabo extrapatrimonial sufrido, por lo que esta Corte estima adecuado elevar dicha indemnización a la suma de $60.000.000«.
VER FALLO
https://www.stagin.ijuridica.cl/2026/09/corte-de-rancagua-falta-de-servicio-de-salud-proceso-infeccioso-cuantificacion-del-dano-moral/