Acogen recurso de queja en juicio sobre fraude bancario

Fundada en una falta y abuso en la carga de la prueba en un juicio sobre fraude en transferencias electrónicas, la Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 6 de octubre de 2026, Rol 55219-2025, acogió un recurso de queja en contra de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado y dio lugar a la demanda de un banco, condenando al cuentacorrentista restituir la suma recibida por concepto de abono normativo, autorizando también a la institución bancaria para dejar sin efecto las devoluciones y/o cancelaciones.

El fallo argumentó que «en los fraudes derivados de transferencias electrónicas, la Ley N°20.009 establece una regla especial de distribución de la carga probatoria: la entidad bancaria, atendido su carácter profesional y su posición de garante de la seguridad de las operaciones electrónicas, debe acreditar el dolo o culpa grave del usuario para liberarse de la obligación de restituir los fondos defraudados.

Al celebrar un contrato de cuenta corriente, el consumidor deposita su confianza en un operador especializado, sobre el cual pesan deberes especiales de seguridad en la prestación del servicio. El riesgo de pérdida de los dineros depositados durante la vigencia de la relación contractual recae, por regla general, en la institución bancaria, la que debe adoptar medidas eficaces para su adecuado resguardo.

La Ley N°20.009, en armonía con las obligaciones de seguridad previstas en la Ley N°19.496, impone a los bancos e instituciones financieras un elevado estándar de diligencia. Por ello, frente a una transferencia electrónica fraudulenta, el emisor sólo puede eximirse de restituir los fondos si demuestra que el usuario actuó con dolo o culpa grave. Mientras esa circunstancia no sea probada, corresponde a la entidad financiera soportar las consecuencias de las operaciones cuestionadas».

Agregó que «la circunstancia de que el usuario haya accedido a un enlace recibido por mensajería de texto no basta, por sí sola, para construir una imputación de culpa grave. La valoración de su declaración debe efectuarse íntegramente, especialmente cuando sostuvo que no entregó sus claves personales ni su tarjeta de coordenadas a terceros, antecedente decisivo para determinar la existencia de una conducta dolosa o gravemente negligente.

La carga de acreditar el dolo o culpa grave correspondía a la entidad bancaria. No resultaba procedente suplir la falta de prueba eficaz mediante inferencias obtenidas de segmentos aislados de la declaración del usuario, pues ello implica trasladarle indirectamente la obligación de demostrar su propia diligencia, alterando la regla especial de distribución probatoria establecida por la Ley N°20.009.

Además, la realización de seis transferencias en un breve lapso, dirigidas a un destinatario nuevo y por un monto total de $2.098.162, constituía un patrón de comportamiento inusual que exigía la adopción de medidas de seguridad. La falta de activación de una clave dinámica para autorizar dichas operaciones evidenció el incumplimiento de la obligación mínima de seguridad de la institución bancaria».

Concluyó así que «acreditada la transferencia indebida y no consentida, y no habiéndose demostrado dolo o culpa grave atribuible al usuario, correspondía desestimar la acción dirigida a obtener la declaración de dicha responsabilidad subjetiva. La atribución de negligencia grave sobre la base de una apreciación fragmentaria de los antecedentes importó desconocer el régimen especial de responsabilidad y carga de la prueba previsto por la ley».

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