Aclaran plazo para acción de nulidad de reconocimiento voluntario de filiación

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 2 de octubre de 2026, Rol 5625-2026, señaló que la norma contenida en el artículo 202 del Código Civil establece que la acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiera cesado.

Argumentó que «en cuanto a la infracción de dicha norma en relación con los artículos 1445 y 1456 del mismo Código, cabe tener presente que la acción que establece el citado artículo 202, es una de nulidad relativa -no es propiamente una acción de filiación- ya que lo que se ataca es la validez de un acto jurídico, con una regla especial que reduce el plazo que dispone el derecho común, de 4 a 1 año y, en lo demás, replica el criterio de cómputo del tiempo contenido en el artículo 1.691 del Código Civil, ya que, en el caso de fuerza, el año se cuenta desde que ésta hubiere cesado y en el caso de error o dolo, desde la fecha de su otorgamiento; reducción en el plazo que tiene el mismo fundamento que subyace a la brevedad de los plazos de caducidad en materia de impugnación, cual es darle estabilidad a quien ha alcanzado el estado civil de hijo o hija respecto de una persona producto de la determinación de su filiación, debiendo considerarse que, en la especie, el acto del reconocimiento se produjo en diciembre del año 1981 y la demanda de nulidad se presentó en el mes de julio del año 2024«.

El fallo razonó que «la interpretación sostenida por la recurrente afecta gravemente los intereses de la demandada, quien por más de cuarenta años sólo ha conocido como padre al actor y se relacionó con él como tal, gozando de todos los derechos que derivan de esa calidad o estado, tales como el nombre, alimentos, entre otros, además del daño que se producirá en sus afectos y estabilidad emocional. Por último, cabe considerar que cada vez que la ley ha querido que el plazo de prescripción comenzara a correr desde el conocimiento de ciertos hechos, lo ha señalado así expresamente, como por ejemplo el artículo 1216 del Código Civil, respecto al plazo para interponer la acción de reforma de testamento. Lo anterior, no sucede en el artículo 202 del mismo Código, ya que la norma es clara al señalar que el plazo de un año debe ser contado desde la fecha de su otorgamiento, siendo la única excepción la de la fuerza, en que el cómputo se inicia desde que ésta hubiere cesado«.

Concluyo el fallo que «de esta manera, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas cuya vulneración se acusa, pues se rechazó la demanda por no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 202 del Código Civil, dado que fue interpuesta después de transcurrido el plazo de un año contado desde el otorgamiento del acto de reconocimiento, sin que se hubieren acreditado los hechos constitutivos de la fuerza que el recurrente alega«.

Últimas sentencias